03.05.2018  |  Legales  |  REFORMA LABORAL

Laboralistas critican proyecto de Reforma Laboral

La Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio cuestiona la Reforma Laboral planteada por Macri. El vaciamiento de la indemnización como derecho y la creación de una  forma de AFJP para pagar despidos en el eje de la discusión.

Ya empiezan a formalizarse desde el universo de los abogados laboralistas las primeras objeciones con fundamento técnico a las propuestas de Reforma Laboral enviadas por el Gobierno. De las más destacadas se rescatan partes sustanciales del informe elaborado por la Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio que a continuación se transcribe:

 

*El Proyecto Fomenta la “No registración” de las relaciones laborales.

Contrariamente a lo declamado, el proyecto fomenta la “no registración” de las relaciones laborales.

En primer lugar, al derogar las indemnizaciones por trabajo no registrado y deficientemente registrado (art. 15 Ley 24.013, y art. 1 Ley 25.323, que funcionan alternativa y son excluyentes entre sí, la primera como la duplicación de las indemnizaciones que correspondan por el despido, y la segunda de la indemnización por despido/antigüedad) que constituyen, por un lado disuasivo para las empresas y por otro reparación a la víctima (las cobra el trabajador).

En segundo lugar, al sustituir al trabajador como destinatario de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013 (25% de las remuneraciones percibidas “en negro”), y establecer que las mismas irán a la ANSES, deja sin efecto un mecanismo eficaz de denuncia, puesto que ser el destinatario servía como motivación.

La derogación de las primeras y la sustitución del destinatario de las segundas, generará las siguientes consecuencias:

 *La eliminación de las consecuencias económicas de no registrar o no registrar correctamente una relación laboral -la duplicación de la/s indemnización/es por despido- en lugar de actuar como disuasivo del empleo en negro, constituye un factor de promoción del trabajo en negro.

*Sumado a ello el cambio de destinatario de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013 (que hoy tienen como destinatario al trabajador víctima, y de sancionarse el proyecto irían a la ANSES), pretenden privar de reparación al trabajador víctima del trabajo en negro. Como contrapartida, lo cierto que una vez reconocido el carácter dañoso de la conducta empresaria, seguramente los Jueces seguirán acogiendo el reclamo de reparación y la medida adecuada de la misma pareciera ser la que hasta aquí rigió.

A su vez, siendo que el art. 11 de la Ley 24.013 establece que para tener derecho a éstas, el trabajador debe comunicar a la AFIP la intimación  cursada a su empleador a registrar (o registrar correctamente) su relación laboral, la reforma, al privar al trabajador del derecho a percibir las indemnizaciones allí establecidas, quita incentivo a éstos para denunciar su situación de empleo clandestino y priva al Estado (AFIP) de una herramienta de detección de los focos de empleo clandestino (las comunicaciones recibidas de los trabajadores no registrados o deficientemente registrados).

Otro tanto ocurre respecto a las sentencias judiciales, que ya no serán comunicadas a la AFIP. En primer término por cuanto el trabajador no tendrá mayor incentivo para demandar para que se sancionen multas que no percibirá y porque en todo caso se facilitará a que este concilie, en los términos que se exponen en el presente.

 

*Regularización registral con Absoluta Irresponsabilidad Social.

En lo referido al plan de Regularización del Empleo no Registrado (Capítulo I del Título I del proyecto), sin perjuicio de los reparos éticos que conlleva, debe realizarse una consideración respecto a la afectación a los derechos del trabajador (a quien se le computarán como máximo 5 años de antigüedad con aportes a los fines previsionales y considerando el Salario

Mínimo Vital y Móvil vigente al tiempo de la falencia registral, lo que puede implicar un grave perjuicio respecto de su haber jubilatorio y no contemplando el caso de déficit registral respecto del monto del salario), y el indirecto “castigo” que implica para los empleadores que hayan cumplido debidamente con las obligaciones registrales de sus dependientes, es de destacar que constituye un “bill de indemnidad” en favor de los empleadores que hayan tenido sus relaciones laborales en negro, en tanto ni siquiera se les exige el menor compromiso social.

 

*Desprotección contra el Despido. Facilitación de los Despidos Arbitrarios. Indemnización por Despido.

El proyecto modifica la fórmula de cálculo de la Indemnización por Despido Arbitrario (art. 245 LCT), rebajándola por dos vías.

Primero excluyendo de su base salarial de cálculo a “la parte proporcional del aguinaldo”, a “la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación de desempeño” y a “toda compensación y/o reconocimiento de gastos que el empleador efectúe hacia el trabajador”.

A este respecto es preciso señalar que la existencia de jurisprudencia en ese sentido en alguna jurisdicción del territorio nacional no justifica que ese criterio sea plasmado en una ley de aplicación a todo el país, degradando el mejor criterio (en cuanto a ser más favorable al trabajador y consonante con los principios del Derecho del Trabajo) de la jurisprudencia de otras jurisdicciones.

No se trata, por ello, de cuestiones de “seguridad jurídica” que podría lograrse también llevando a la letra de la ley la jurisprudencia más favorable a los trabajadores. Lo que pretende el proyecto es degradar los derechos de los trabajadores llevando a la letra de la ley la jurisprudencia más regresiva.

Y segundo, en tanto prevé para los trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, su indemnización por despido ya no será calculada en base a su “mejor” remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año sino en base al “promedio de las comisiones o remuneraciones variables devengadas en el último año” que, obviamente, es inferior a la “mejor”.

La Constitución Nacional (art. 14 bis) impone que las leyes deben proteger contra el despido arbitrario. Para que exista protección, además de la previsión de una indemnización que repare el daño al trabajador despedido arbitrariamente, esta protección (indemnización) debe ser de tal entidad que funciones hacia el empleador como un disuasivo idóneo del despido arbitrario. Rebajar la entidad de la indemnización es desproteger al trabajador contra el despido arbitrario y no disuadir al empleador sino facilitarle los despidos arbitrarios; incumpliendo con la manda constitucional.

 

*Fondo de Cese Laboral.

El proyecto también habilita la creación por CCT (disponibilidad colectiva) de un “Fondo de Cese Laboral Sectorial” que sustituirá la obligación del empleador que despide arbitrariamente de pagar las indemnizaciones derivadas del despido.

Ya desde su denominación es una falacia, un eufemismo, porque no es un Fondo de Cese Laboral (de serlo también cobrarían los trabajadores que renunciaran al empleo), sino un alivio a los empleadores que despidan, que ya no estarán obligados a pagar las indemnizaciones por los despidos arbitrarios que dispongan.

El eventual argumento de que su creación depende de la negociación colectiva es engañoso, porque la previsión legal de la disponibilidad colectiva actúa sobre muchas entidades sindicales que carecen de poder de confrontación negocial, habilitando a las representaciones empresarias a imponer su creación e implementación como condición de negociación de otras temáticas.

Además de ello, el sistema implica que las empresas que no despiden sin causa con habitualidad subsidian a las que sí lo hacen (ya que todas aportan para que las que despidan no paguen indemnización).Su carácter de Fondo de administración de cuantiosos recursos y la memora claramente al régimen de las AFJP, que pareciera querer recrearse por esta vía oblicua.


Fuente: infogremiales.com.ar

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