20.04.2018  |  Ushuaia  |  EDUCACIÓN

Más recortes a la educación en Tierra del Fuego

El Gobierno de Bertone y Arcando cierra las carreras de Gestión Hotelera, Bibliotecario y Gestión de PYMES en el CENT 11 de Ushuaia y en el CENT 35 de Río Grande, sin documento oficial superior que lo avale. El Rector no inscribe más alumnos en primer año.

La Coordinación, el Cuerpo de Profesores y Alumnos de la carrera de hotelería recurrieron la disposición que cierra la misma, la impugnaron y solicitan la nulidad por vicios del acto administrativo y fundamentación.

Lo hicieron con una extensa nota dirigida a la Directora de Educación Superior en forma de petitorio. En la misma afirman que en la reunión que tuvieron con las autoridades de la institución "el Rector, Dante Pellegrino, muy llamativamente, expresó que la carrera no era importante, mención sin fundamento que fue refutada por los presentes. Asimismo se excusó diciendo que era una decisión del Ministerio y que él no podía hacer nada".

En el petitorio, los firmantes consideran que la disposición es inconstitucional, extemporánea, incoherente, falta de fundamentos, ilegal con respecto al derecho a la educación, y que elude las obligaciones del Estado de financiar y mejorar la educación, garantizar la autonomía personal y la igualdad.

También hacen reserva de recurrir al Poder Judicial para garantizar la supremacía constitucional.

Cabe destacar que la disposición de la Directora de Educación Superior no tiene resolución ministerial que la avale.

​​​También debemos mencionar la responsabilidad del Gobierno Nacional ya que la validez nacional de los títulos ha sido dispuesta solo hasta el 2020 por el Ministro de Educación de la Nación Finocchiaro en agosto del año pasado, sin embargo deja abierto a modificarlo mediante acuerdos en el Consejo Federal de Educación, cosa que en la práctica, evidentemente el Gobierno Provincial ha definido no hacer.

Desde el SUTEF repudiamos el cierre, entendemos que esto es un ajuste más en Educación Pública y que Macri-Bertone-Arcando siguen perjudicando a los sectores populares. También nos preguntamos: ¿Qué Institución Educativa de Gestión Privada de la Provincia, en connivencia con el Gobierno, ofrecerá próximamente estas carreras?

 

Agregamos el Petitorio de impugnación:

RECURRE RESOLUCION NOTIFICADA EN DISCONFORMIDAD-IMPUGNA LAS ACTUACIONES-SOLICITA NULIDAD POR VICIOS DEL ACTO–FUNDAMENTACION APARENTE

 

Sra. Directora de Educación Superior de la Provincia de Tierra del Fuego

S / D.-

​​Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. los abajo firmantes en carácter de Coordinación, Cuerpo de Profesores y Alumnos de la carrera de Tecnicatura en Gestión Hotelera del CENT Nº 11 a fin de recurrir la resolución D.P.E.S. Nº 003/18 solicitando que se declare la nulidad de la mentada decisión y que se garantice la continuidad educativa y laboral de los profesores y alumnos que la integran.

 

​​​ ​​I.- Acreditación del perjuicio ocasionado

​​En fecha 11 de noviembre de 2017 siendo las hs. 18:00 tomamos conocimiento informal mediante el discurso de un acto académico por parte del Rector Dante Pellegrino de una decisión sin consenso, en forma unilateral y de manera imprevista, se dispuso el cierre de la próxima inscripción a primer años de la carrera mencionada “ut supra” sin documento legal y/o administrativo alguno que lo avale generando una inesperada sorpresa en la comunidad educativa que la compone.

​​A los efectos de realizar el correspondiente entendimiento de la situación solicitamos audiencia con las autoridades de la Institución y luego de varios postergaciones solo concurrió en una oportunidad, el día 21 de noviembre de 2017 pasadas las 19:00 y no obtuvimos ninguna motivación racional entendible, es decir escuchamos una frase del Rector Dante Pellegrino muy llamativa, expreso que la carrera no era importante, mención sin fundamento que fue refutada por los presentes. Asimismo se excusó diciendo que era una decisión del Ministerio y que él no la podía hacer nada. En esa ocasión el nombrado Rector solo permaneció escasos minutos y se retiró raudamente aludiendo a que debía atender otro asunto y nunca más volvió a reunirse para aclarar las cuestiones.

​ Así y en efecto, el desconocimiento por parte de la autoridad del CENT Nº 11 resulta notorio, en primer lugar la Carrera de Hotelería es la única en la región y por otro lado la principal fuente de importancia en la provincia y principalmente en nuestra ciudad de Ushuaia, es el turismo y la hotelería. Ushuaia es considerada mundialmente y en nuestro país como un destino eminentemente turístico y hotelero. Decir que la capacitación en hotelería en una ciudad que presenta uno de los mayores índices de entidades hoteleras del mundo en proporción con el número de habitantes es al menos de una increíble falta de idoneidad directiva.

Tras tal accidentada reunión se confeccionaron notas y pedidos de reuniones -de conformidad a las prerrogativas conferidas por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 141 solicitamos que nos informen que disposición autorizaba lo medida arbitrariamente comunicada.

A partir de allí, se desplegaron acciones por esta parte, y luego de mantener varias reuniones en instancias superiores no se arribó a ninguna respuesta satisfactoria

Por otro lado, parte de la comunidad educativa opino que la mejor forma de visibilizar y dejar sin efecto esta errónea medida era posible a través de la difusión en los medios de comunicación local a los fines de multiplicar y replicar por las redes sociales la decisión de anular futura inscripción en capacitación de la actividad hotelera.

Hasta allí se contaba con una decisión puramente informal y sin sustento administrativo documental.

Con fecha 22 de marzo de 2018 llego a nuestro conocimiento de manera informal la mentada resolución que término de alarmarnos por la sucesión de errores que presenta, los que pasamos a analizar:

 

I.- FALTA DE NOTIFICACION

En relación al aspecto formal tal medida por parte del Director del Establecimiento, ni tampoco por parte de ninguna otra autoridad ha sido notificada fehacientemente, teniendo en cuenta que se deja sin trabajo a profesores con muchos años de trabajo elegidos mediante el sistema de concursos.

En ese sentido, nuestro conocimiento se basa en un comunicado indirecto reenviado por whatsapp que llego informalmente a quienes integramos la carrera con fecha reciente, concretamente el día 22 de marzo de 2018 a las 10:46 hs.

 

II. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCION EMITIDA.

En primer orden sustancial debemos expresar la inconstitucionalidad del decisorio que cierra la inscripción de la carrera de Hotelería.

Específicamente se impugna la incompetencia de la Sra Directora Provincial de Educación Superior para cerrar la inscripción de la Carrera de Tecnicatura en Gestión Hotelera

En efecto sabido es que una carrera creada por decisión Ministerial no puede ser cerrada en su inscripción por la decisión unilateral de una funcionaria de inferior jerarquía como es una Directora local.

Así se produce una evidente colisión normativa entre una norma creada mediante rubrica de autoridad de un Ministro Provincial que es formalizada a través de una resolución de esa magnitud que es coartada por un organismo inferior.

 

II.- EXTEMPORANEIDAD

La copia de la resolución que ha sido obtenida por personal de la carrera demuestra flagrantemente una incoherencia cronológica notable.

Hasta la única reunión mantenida con el Director del CENT 11 del mes de noviembre de 2017 ninguna resolución se había hecho pública.

Recién en marzo de 2018 se obtuvo la mentada copia donde se observa una fecha que debe ponerse en duda por cuanto refiere emitida el 16 de marzo de 2017 y recibida el 16 de marzo de 2018.

Es decir o bien la nota es extemporánea , por un lado lo que genera una decisión con “prevaricato” administrativo o lo que no es menos grave que es la desidia injustificada de poner en conocimiento una decisión emitida con UN AÑO de demora, lo que resulta inaceptable en razón a la responsabilidad de los funcionarios que demoraron injustificadamente la comunicación.

En cualquiera de las dos circunstancias la orden resulta extemporánea y por ende deriva en su invalidez, lo que aquí se peticiona.

 

III.- FALTA DE FUNDAMENTACION. INCOHERENCIA

Es interesante observar que el considerando refiere textualmente: “Que por la escasa cantidad de inscriptos, la gran deserción escolar observada en los tres años de cursadas de la tecnicatura y la demora en la inserción en el mercado laboral, motiva el cierre de la cohorte 2018 de la carrera Técnico Superior en Gestión Hotelera.” Sic.

Ese es todo el considerando que refiere una Directora que no cuenta con el rango ni la jerarquía para impedir el cursado de una carrera creada por un órgano superior (Ministerio) y que para fundarla recurre a una frase dogmática que no fue avalada por ningún estudio serio o científico.

 

En efecto, la resolución nada dice que trabajo de campo demuestra lo que allí indica.

Por un lado, resulta mendaz que no se inserten alumnos al mercado laboral, por cuanto la demanda de empleo en esta provincia es constante y prueba de ello lo prueban los alumnos que están trabajando tanto en hoteles como en actividades vinculadas a la Hotelería y el turismo, indicadores de la necesidad de contar con técnicos capacitados para la función compleja que requiere el trabajo Hotelero, relacionado directamente con variadas formas de contratos con los clientes de índole de servicios de limpieza, alojamiento, alimentación y transporte entre otros.

Para mantener una buena imagen de nuestro lugar turístico, resulta indispensable contar con personal capacitado, con la insuficiente y genérica aseveración que surge de la resolución converge en privar la capacitación requerida en el ámbito esencial de este polo turístico por excelencia y que redundara en un considerable descenso en la calidad de la atención hotelera, hoy en día puesta en continua observación por las redes sociales y constantemente juzgada en los comentarios de los turistas, que generará en el futuro y en poco tiempo la perdida de interés y descenso en el número de visitantes a la isla.

​​​Esta decisión no puede ser dictada con tanta informalidad y sin sustento probatorio, en base a ningún estudio y sin la debida fundamentación de lo que se asevera.

​​​Más aun teniendo en cuenta la forma incorrecta del cierre arbitrario de la inscripción que nos tomó por sorpresa, también lo es más el considerando de la resolución ue argumenta en forma aparente la baja inscripción, lo que resulta una consideración falsa toda vez que ese hecho resulta desconocido por cuanto se privó a los estudiantes la posibilidad de inscribirse.

​​​Más grave aún resulta observar como prueba de la aplicación dogmática y sin sustento probado de lo expuesto es que se utiliza la misma resolución con idénticas palabras para cerrar otras carreras.

​​​Esto es gravísimo en un Estado que se precia de justo no puede utilizar la copia del considerando para fundar una resolución que perjudica a los docentes elegidos por concurso, alumnos y sociedad copiando y “pegando” argumentos de otras resoluciones ajenas a la presente.

​​​Cada resolución debe contar con sus propio análisis, lo que aquí en lo que respecta a la carrera de Tecnicatura Superior en Gestión Hotelera huelga por su ausencia y traduce en infundada su resolución.

El máximo Tribunal ha enseñado que: “Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario si la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente, ineficaces para sostener la solución adoptada y coloca a la recurrente en una situación lindante con la privación de justicia, traduciendo en forma directa e inmediata el menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por aquella (art. 18, C. Nacional). (CS - 20/8/1996 - "Canteras Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros" - L.L. 1996-E, 534).

​​​Una cuestión en principio de derecho común, deviene federal por encontrarse la sentencia recurrida descalificada como acto válido, por hallarse fundamentada en afirmaciones dogmáticas que no toman en cuenta circunstancias obrantes en autos y el derecho vigente, constituyendo un conjunto de reflexiones generales a través de las cuales el juzgador, con apariencia de aplicar la ley en realidad la modifica. (CS - 27/9/77 - "Aboud, Issa" - ED 75-324).

Tambien sostiene que: “Si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica, el R.E. es procedente, pues tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso menoscabados, cuando la decisión revela defectos graves de fundamentación o razonamiento. (CS - 11/7/1996 - "López, Alberto c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A." - L.L. Rep. 1996, Tº 2, pag 2044, nº 171).

La decisión impugnada del Estado local frente a la situación descripta, viola el derecho a la educación de los estudiantes del CENT 11, derecho que se encuentra consagrado tanto en la Constitución Nacional, como en la local y en diversos tratados sobre derechos humanos y que el Gobierno de la Provincia tiene la obligación de asegurar.

Asimismo, viola el derecho a la autonomía personal de estos estudiantes, por cuanto ven restringidas las posibilidades de desarrollo personal que la educación les brinda. Por último, es contraria al principio de igualdad en el acceso a las instituciones y los programas de enseñanza, con que la educación debe brindarse conforme a la propia Constitución Nacional, local y a estándares jurídicos internacionales de jerarquía constitucional.

 

​​​IV.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. ILEGALIDAD MANIFIESTA

​​​La Constitución Nacional establece el derecho de todos los habitantes a aprender (art. 14). Asimismo, ordena al Congreso dictar leyes que organicen el sistema educativo en todo el país, garantizando los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal, asegurando la igualdad de oportunidades y fomentando el respeto de los valores democráticos y el desarrollo de todas las capacidades de los educandos (art. 75, inciso 19o). La Corte Suprema ha señalado que “[l]a responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el art. 75, inc. 19, deja en claro que aquél no puede desatender la educación pues el constituyente le confió con carácter propio una materia que constituye, a no dudarlo, uno de los objetivos primordiales de la Nación” (Corte Suprema, “Universidad Nacional de Córdoba c. Estado Nacional”, 27 de mayo de 1999).

 

​​​Satisfacer el derecho a la educación supone que el Estado disponga una serie de estructuras, que permitan tanto el acceso a la instancia educativa en sí como a determinados contenidos.

​​​De acuerdo con nuestro máximo tribunal, “según las normas incluidas en los tratados que ostentan jerarquía constitucional los estados tienen el poder de garantizar el derecho a la educación y son responsables internacionalmente por incumplimiento de las obligaciones impuestas por dichas normas” –el subrayado nos pertenece- (Corte Suprema, “Universidad Nacional de Córdoba c. Estado Nacional”, 27 de mayo de 1999; Corte Suprema, “Ferrer de Leonard, Josefina y otros c. Provincia de Tucumán”, 12 de agosto de 2003).

 

​​​V.- CONTENIDOS MÍNIMOS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.

​​​Tal como se adelantó, el derecho a la educación se encuentra consagrado no sólo en la Constitución Nacional, sino en diferentes Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, los que a partir de la reforma constitucional de 1994, y en virtud de su incorporación a través del artículo 75 inciso 22, gozan de jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”. Ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, 2o párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75, Así, los informes y observaciones de los diferentes órganos de aplicación de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional serán los que determinen la interpretación que debe darse a los distintos pactos.

​​​​En cuanto al derecho a la educación, nuestro Estado asumió, al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y otorgarle jerarquía constitucional, la obligación de facilitar la adaptabilidad de la educación, formulando planes de estudio y dotándolos de recursos que reflejen las necesidades contemporáneas de los estudiantes en un mundo en transformación; y la de facilitar la disponibilidad de la educación, implantando un sistema de instituciones, entre otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando materiales de estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a nivel nacional (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 13, “El derecho a la Educación”, párrafo 50).

​​​La misma Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (órgano de aplicación del PIDESC) establece que la obligación que tienen los Estados de respetar los derechos consagrados en el Pacto exige que eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación, mientras que la obligación de dar cumplimiento o facilitar los derechos exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia (párrafo 47).

​​​De este modo, nuestro país está obligado a garantizar el derecho a la educación, y esto exige su compromiso de brindarlo con los componentes anteriormente mencionados: creando y manteniendo las instituciones y programas de enseñanza en cantidad y calidad suficiente en el ámbito del Estado.

​​​Estas pautas no son respetadas en el caso de autos: el Estado local viola el derecho de acceder a la educación de los alumnos afectados recurriendo a una argumentación falaz de falta de inscriptos, cuando no se abrió la inscripción por decisión arbitraria del propio Estado local.

 

​​​VI.- LA OBLIGACIÓN INDELEGABLE DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ASEGURAR Y FINANCIAR LA EDUCACIÓN Y LA ADECUADA INFRAESTRUCTURA.

​Son preceptos de todas las constituciones provinciales garantizar el derecho a la educación Cultura y Educación. En ese sentido la capacitación, cultura y la educación constituyen derechos humanos fundamentales.

​Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad. La educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.

​​​Resulta una obligación del Gobierno provincial entonces, proveer a la adecuada calidad del servicio educativo, asegurando la permanencia y egreso en igualdad de condiciones de todos los estudiantes secundarios. Es difícil sostener que los alumnos y alumnas de la Carrera de Tecnicatura en Gestión Hotelera lo hagan en igualdad de condiciones que los demás cursos del CENT N 11 cuyas inscripciones no fueron cerradas.

 

​​​VII.- LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR UN SERVICIO DE EDUCACIÓN DE CALIDAD.

 

​​​Conforme al art. 126 inc.j de la Ley de Educación Nacional, los alumnos deben desarrollar sus aprendizajes con instalaciones y equipamientos adecuados y que aseguren su calidad. El Estado provincial es el responsable de garantizar la construcción y mantenimiento de las escuelas así como de ejecutar los programas que para este fin desarrolla el gobierno nacional. Es evidente que, si no invierte suficientes recursos para garantizar la construcción y mantenimiento de escuelas, se está violando esta obligación.

​​​Particularmente, y a efectos de poder evaluar la efectividad del derecho a la educación y, en consecuencia, medir su grado de cumplimiento, la ex relatora especial sobre el derecho a la educación de Naciones Unidas Katarina Tomaševski ha propuesto un esquema de obligaciones adicionales a las obligaciones del Estado en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este esquema incluye la obligación de asequibilidad, de accesibilidad, de aceptabilidad y de adaptabilidad. Al respecto ver “Los derechos económicos, sociales y culturales: informe preliminar de la relatora especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la educación”, presentado de conformidad con la Resolución 1998/33 de la Comisión de Derechos Humanos, el 13 de enero de 1999. E/CN.4/1999/49 párr. 42. Tomaševski, K., (2005d) Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenburg, Novum Grafiska, y Tomaševski, K., (2006b) Human rights obligations in education. The 4-A scheme. Nijmegen, Wolf Legal Publishers.

​​​En particular, las obligaciones de asequibilidad son aquellas tendientes a satisfacer la demanda educativa. Se destaca aquí la obligación del Estado de asegurar la disponibilidad educativa con adecuadas condiciones de infraestructura física de las instituciones educativas y los centros de enseñanza, así como la disponibilidad de docentes.

​​​Resulta evidente que el Estado local no está cumpliendo con esta obligación, privando además a los estudiantes de poder acceder a la adecuada infraestructura que les permita el desarrollo normal de las clases. ​

​​​Asimismo, la adecuación y calidad de la educación deben evaluarse en términos relativos considerando el conjunto de la población escolar y la educación que recibe.

​​​El derecho, tanto nacional como internacional, no ha hecho oídos sordos a estas consideraciones, y se ha nutrido de ellas. En tal sentido, podemos recordar la importante afirmación del Comité de DESC: “el derecho a la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y a menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades” (CDESC, Observación General No 13, El derecho a la educación, Párrafo 1).

 

​​Se puede apreciar entonces que la relación entre el derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho a la educación es sumamente intensa.

​​​Mientras la educación es una herramienta primordial para alcanzar la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los distintos derechos de las personas, precisa a su vez brindarse respetando el principio de igualdad de oportunidades para que su búsqueda no sea infructuosa y no perpetúe así las desigualdades existentes.

​​​Sería imposible negar que los distintos ámbitos de la vida social, especialmente el económico y el laboral, están caracterizados por la competencia entre las personas. Competimos para acceder a un puesto de trabajo, a un cargo público, para desarrollar una empresa comercial, para ofrecer nuestros servicios profesionales, etc. En ese marco, nos manejamos –y defendemos- con las habilidades adquiridas a lo largo de los años (capital cultural) a través de nuestra trayectoria escolar (jardín de infantes, nivel primario, secundario, terciario y universitario, etc).

​​​Es claro que nuestra capacidad competitiva -que marca nuestras posibilidades y limitaciones- está principalmente condicionada por nuestra trayectoria de formación y las habilidades adquiridas en ella, entre otros factores como la influencia familiar y el círculo de relaciones sociales en el que nos desenvolvemos (capital social).

​​​El programa establecido por nuestro derecho constitucional -nacional y local- y el derecho internacional de los derechos humanos, está orientado a garantizar un piso mínimo común en el marco de una competencia entre personas con distinta suerte desde el origen. Se trata de limitar la influencia del mero azar a fin de lograr que la competencia sea lo más justa posible y sea el mérito y esfuerzo personal el criterio rector para el desenvolvimiento de una sociedad plural, libre de prejuicios, donde cualquier persona pueda desarrollarse en el ámbito de su libre elección.

​​​Estos comentarios nos conducen a considerar la importancia de la educación, especialmente de gestión estatal, como la principal herramienta de cambio social, y la importancia de su sostenimiento, desarrollo y distribución equitativa. Es decir, no tenemos más alternativa que evaluar la adecuación de la educación ofrecida a un sector social teniendo en cuenta la que se brinda a otro, esto es en términos relativos. De otro modo, estaríamos contrariando los mandatos constitucionales e internacionales que promueven la construcción de sociedades igualitarias, tolerando desventajas en desmedro de aquellos que se encuentran de antemano en peor situación, allí mismo, en el punto neurálgico –el ámbito educativo- de las instituciones sociales previstas para garantizar el ejercicio de todos los derechos y promover una organización social inclusiva, plural, igualitaria, donde el resultado de la carrera no este decidido antes de empezar a correr.

 

​​​Coincidentemente, L. Grosman ha señalado en relación a nuestra Carta Magna, que “[l]a otra institución que la Constitución expresamente vincula con la igualdad estructural de oportunidades es la educación. [...] La educación tal vez sea el factor más importante en la determinación de la capacidad competitiva de un individuo, de allí que la Constitución reserve un lugar especial para ella. Más aún, las implicancias competitivas de la educación nos fuerzan a concebirla en términos relativos, es decir, en referencia a lo que otros obtienen” (Lucas S. GROSMAN, “La igualdad estructural de oportunidades en la Constitución Argentina”, en ALEGRE, Marcelo; GARGARELLA, Roberto, coordinadores, “El derecho a la igualdad”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007).

​​​Así, la “desventaja educativa” que genera la falta de la Tecnicatura en Gestión Hotelera en los alumnos y alumnas del CENT N° 11, especialmente en aquellos estudiantes que tienen vocación de comenzar con la carrera y quienes finalizado el ciclo deben enfrentarse directamente al mercado laboral, les genera una situación de mayor vulnerabilidad con relación a los alumnos cuyas inscripciones no fueron interrumpidas, violando el mencionado principio de igualdad.

​​​Esta opinión reconoce la preocupación planteada por estudios y documentos anteriores como el informe del “International Bureau of Education” titulado “Instructional time and teaching subjects during the first fours of primary Education” (1998).

​​​En otro documento, producido por el “Educational Quality Improvement Program” y titulado “Oportunidad para Aprender: Una estrategia de gran impacto para mejorar los resultados educativos en los países en desarrollo”, se señala entre los principales factores para la configuración de una “Oportunidad para aprender” el tiempo de instrucción. En efecto, se trata de una condición básica que se encuentra en la base de la pirámide educativa, donde se ubica en la cima el resultado deseado y de compleja consecución del “pensamiento crítico”.

​​​En nuestro país, ley 25.864 del año 2004 establece como mínimo que la educación debe brindarse. Esta situación, deseable por demás, no es cumplida debido a los erróneamente argumentados factores de la resolución impugnada.

​​​De cualquier modo, lo que está regulación legal deja en evidencia, coincidentemente con los estudios citados, es que la instrucción o el ciclo de clases anual es considerado un factor básico y determinante, es decir, hace a la diferencia de calidad de la educación que se puede brindar.

​​​Ahora bien, teniendo en cuenta la suspensión forzosa de la inscripción, difícilmente los alumnos y alumnas de la carrera referida del CENT Nº 11 puedan lograr el piso legal determinado.

 

​​​En un estudio realizado por la Asociación por los Derechos Civiles, titulado “Desigualdad en el acceso a la educación”, se sostiene que desde la mirada de los derechos humanos, la inexistencia de políticas tendientes a garantizar estándares mínimos de calidad y continuidad educativa afecta la adaptabilidad de la educación. Velar por la prestación eficiente y continua del servicio educativo es una de las principales obligaciones que tiene el Estado, obligación que se encuentra actualmente incumplida. Ver “Desigualdad en el acceso a la educación”, programa educación, publicada por la Asociación por los Derechos Civiles, 2008.

​​​Resulta oportuno citar parte de los fundamentos que revierten el argumento falaz dictado en la resolución precedente, entre los que se destacan:

​​​Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Constituciones provinciales y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagran el derecho de aprender para todos los habitantes del país.

​​​Que la Ley de Educación Nacional 26.206, conforme su artículo 1, regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender según el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados internacionales incorporados a ella.

​​​Que la Ley de Educación Nacional establece que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado; que la educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.

​​​Que, conforme las prescripciones de la Ley 26.206, el Estado Nacional debe fijar la política educativa y controlar su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades

​​​Que las Resoluciones del Consejo son de carácter obligatorio conforme lo establece la Ley de Educación Nacional y el Reglamento de Funcionamiento del mismo, aprobado por Resolución CFE No 1/07. Provinciales y locales.

​​​Que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho (...)

​​​Que las autoridades jurisdiccionales competentes deben asegurar el cumplimiento de la educación en todo el país, a través de diversas alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.

 

​​​Que la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, reconoce el derecho a una educación de calidad con igualdad de oportunidades.

​​​Que la suspensión de la inscripción por motivos de diferente índole, es señalada por diversas investigaciones como un obstáculo para la inclusión y calidad educativa y para el cumplimiento efectivo del calendario escolar.

​​​Que resulta evidente que esa discontinuidad se produce con mayor frecuencia en las escuelas públicas de gestión estatal, a las que asisten, en general, los sectores más carecientes de nuestra sociedad.

​​​Que esa grave situación también es percibida por las autoridades y las familias de los alumnos y la sociedad en su conjunto, como uno de los principales problemas que afectan el normal desarrollo del proceso de formación.

​​​Los citados fundamentos considerandos finalizan remarcando que actualmente resulta necesario que las autoridades profundicen la mejora de las políticas educativas con el objeto de asegurar el ingreso, permanencia y egreso de alumnos/as en las aulas, situación que en el presente el Estado local está incumpliendo y que por tanto debe subsanar de forma URGENTE para garantizar el adecuado acceso a la capacitación de su vocación en condiciones de igual calidad y cantidad a todos los estudiantes de las distintas carreras del CENT N° 11.

 

​​​VIII.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL

​​​El artículo 19 de la Constitución Nacional establece que “[l]as acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. Este artículo consagra el principio de autonomía personal, que fue reconocido expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos Portillo (CSJN, “Portillo, Alfredo”, LL 1989-C, 495) y Bahamondez (CSJN, “Bahamondez, Marcelo”, LL 1993-D, 130).

​​​Señala la doctrina que “[e]l principio de autonomía sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos...” (conf. Nino, Carlos, “Fundamentos de derecho constitucional”, Ed. Astrea, 1992, pág. 167).

​​​Más recientemente, la Corte Suprema hizo aplicación de este principio en varios casos, ordenando al Estado a garantizar el derecho a la salud mediante prestaciones positivas, derecho que consideró estrechamente ligado a la libertad de adoptar un plan de vida (CSJN, “Floreancig, Andrea Cristina y otro por si y en representación de su hijo menor H, L. E c. Estado Nacional s/amparo”, 11/07/2006; “Reynoso, Nilda Noemí c. INSSJP s/amparo”, 16/05/2006; “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud- Estado Nacional s/acción de amparo-medida cautelar“, 18/12/2003, T. 326, p. 4931). La Corte sostuvo que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el principio de autonomía personal, “toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía” (Asociación Benghalensis y otros c. Estado Nacional”, LL, 2001-B, 126); y que “la salud, merece la máxima tutela, no sólo por su prioridad indiscutible, sino también por resultar imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal en tanto condiciona la libertad de toda opción acerca del proyecto vital” (Barria, Mercedes Clelia y otro c/Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/amparo, 11/04/2006).

​​​Como se ha sostenido judicialmente, “esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib., sala I, “Sandez, Claudia c. Ciudad de Buenos Aires, LL 2003-D, 484).

​​​De conformidad con lo expuesto, es innegable que los potenciales estudiantes de la Tecnicatura de Gestión Hotelera del CENT N° 11, por la falta de apertura que padecen forzosamente en la actualidad por el estado de cosas descrito, ven y verán menguadas sus capacidades, toda vez que se ven privados de una parte importante de su formación que por vocación eligen, lo que repercutirá innegablemente en sus posibilidades de adoptar y materializar libremente sus planes de vida.

​​​El principio constitucional de autonomía prescribe precisamente que toda persona tiene derecho a la libre adopción y materialización de sus planes de vida, lo que implica, necesariamente, que las personas deben gozar de los medios indispensables de modo de poder elegir y materializar dichos planes. Es aquí donde encuadra la función del Estado en lo relativo a la provisión de un bien íntimamente conexo con el desarrollo de la autonomía de las personas, tal como la provisión de la educación necesaria para el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, jóvenes y demás interesados por vocación.

​​​Señala el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que “[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos”, así como un “derecho del ámbito de la autonomía de la persona”, (Comité DESC, Observación General 13, op. cit.).

​​​Al respecto, sostiene Carlos Nino que “está claro que el acceso a la educación tiene una prioridad particular respecto del valor de la autonomía personal. Por un lado, la educación es esencial para la posibilidad de elegir libremente planes de vida e ideales del bien. Por el otro lado, una determinada educación es necesaria para materializar el plan de vida o el ideal del bien libremente elegido...” (Nino, Carlos, op. cit., p. 293).

​​​Además, se ha sostenido que “el derecho a la educación permite al individuo acceder al uso de las libertades, logrando el desarrollo más pleno de sus aptitudes (Padilla, Miguel M., "Lecciones sobre derechos humanos y garantías", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. III, p. 79).

​​​Así, entre los fundamentos que dieron lugar a la sanción de la Ley de Educación, se destaca que “La enseñanza consagrada por la Ley de Educación Nacional, debe formar a los sujetos con estos objetivos: el ejercicio pleno de los derechos de ciudadanía, de acceso a una educación superior y participación mediante el trabajo en el mundo productivo. Se trata de un esfuerzo de enseñanza y de aprendizaje que responde a las complejas interpelaciones de la sociedad que vivimos.

​​​En la Educación se deben integrar a la currícula saberes del trabajo y establecer orientaciones que vinculen a los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores con la realidad productiva de la Provincia y la Nación. Desde los primeros días la institución educativa deberá dar lugar a las expresiones culturales contemporáneas, los nuevos lenguajes, las estéticas de la época, los procesos actuales de la comunicación, los procesos productivos, para lograr que los sujetos que ingresan acepten el lugar de alumnos, inscriban sus intereses en la institución y valoren el tiempo de sus vidas dedicado al aprendizaje.

​​​En el presente caso, es claro que las condiciones de inutilización académica de la Tecnicatura, violan este principio y los mencionados objetivos. Ello, toda vez que el sistema implementado presupone directamente la eliminación de enseñanza que por vocación es elegida en una provincia cuya principal actividad es la turística y Hotelera.

​​​Resulta imprescindible para que los alumnos que deberían asistir al CENT N° 11 puedan desarrollar sus capacidades durante la etapa, puedan contar con las condiciones educativas que les permitan adquirir los conocimientos necesarios en la faz de su desarrollo vocacional; condiciones que forman parte de la política educativa tanto nacional como local, y cuyo objetivo consiste en brindarles la posibilidad de adoptar y materializar un plan de vida adecuado a sus deseos y perspectivas.

 

​​​IX. LA FALTA DE ADECUADO ACCESO A LA EDUCACIÓN DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE LA CARRERA DE HOTELERÍA DEL CENT N° 11 VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD (ART. 16 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL).

​​​Como sabemos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha dicho que “la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social” (Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros).

​​​En tal sentido, se ha sostenido que “la disposición contenida en el texto del artículo 16 CN, inspirada por la conciencia democrática de sus autores (...), demuestra con toda evidencia cuál es el propósito que la domina: el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (fallos: 16:118, 101: 401). No es, pues, la nivelación absoluta de los hombres lo que se ha proclamado, aspiración quimérica y contraria a la naturaleza humana, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a la protección en lo posible de las desigualdades naturales. A tenor de la trascripción precedente la Corte establece que la cláusula constitucional bajo análisis no abraza la igualdad absoluta de todos los habitantes, sino que se refiere a una igualdad relativa a las circunstancias en que se hallen” (Garay, Alberto F., “La igualdad ante la ley: decisiones administrativas contradictorias”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 18).

​​​La educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.

​​​A su vez, la “Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” establece en su art. 4 que “Los Estados partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza”.

​​​La Corte Suprema hizo aplicación del principio de igualdad en diversas oportunidades, negando validez a actos estatales que consagraban un trato desigual. Así, en el caso “Franco, Blanca Teodora c. Provincia de Buenos Aires” la Corte consideró -en lo tocante a un decreto ley de la Provincia que establecía como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años-, que “la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar” (sentencia del 12/11/02, LL 2003, B, 286, el resaltado no está en el original).

​​​A su vez, en “O., S. B. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, una persona que padecía esclerosis múltiple promovió acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional a fin de obtener la medicación necesaria para enfrentar su enfermedad, debido a que carecía de recursos económicos para adquirirla. En su fallo, la Corte sostuvo que “las consecuencias del criterio esgrimido por la Provincia de Buenos Aires -en cuanto a que la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento y por lo tanto la droga prescripta no es provista por las autoridades locales- no pueden redundar en un perjuicio directo a la afectada, pues al privarla de la atención sanitaria que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza, se estaría tolerando una desigualdad respecto de otras personas en similar situación pero aquejadas de enfermedades contempladas por el citado organismo en pugna con las disposiciones constitucionales y legales vigentes” (fallado el 24/05/2005, LL 07/10/2005, 8, el resaltado no está en el original).

​​​En el presente caso, el desigual acceso a la educación de que gozan los alumnos y alumnas del CENT Nº 11, no encuentra justificativo razonable alguno.

​​​En efecto, el Gobierno de la Provincia -al incurrir en la omisión de garantizar el adecuado acceso a la educación, incumpliendo su obligación- consagra un reprochable sistema en el cual algunos/as jóvenes que asisten resulten beneficiarios de la posibilidad de inscripción a su carrera de vocación y de una infraestructura que favorezca la calidad de la enseñanza, con relación a los potenciales estudiantes de la Tecnicatura en Gestión Hotelera del CENT N° 11; que se lo priva de la enseñanza que como ya se dijo, resulta esencial para el desarrollo pleno de sus capacidades y tiene una importante influencia en su futuro desarrollo laboral.

​​​En el caso, la arbitrariedad e irrazonabilidad del trato que el Estado depara a algunos estudiantes resulta manifiesta: la omisión de remediar esta negativa a brindarles el derecho a inscribirse les impide continuar ejerciendo su derecho a la educación.

 

​​​X.- LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DISPONIBLES PARA SU PLENA REALIZACIÓN.

​​​Debe recordarse lo dicho por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la carencia de recursos presupuestarios y las transgresiones a derechos fundamentales: "Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)" (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus”, 03/05/2005)

​​​En ese caso, la demandada alegaba “carencias presupuestarias” que le impedían remediar la vulneración sistemática de derechos denunciada. El Máximo tribunal rechazó el argumento para no “subvertir el Estado de Derecho”.

​​​Con mayor razón en el presente caso, se debe concluir que el principio de máxima utilización de recursos disponibles es vulnerado por la omisión estatal, que no tiene justificación alguna.

​​​Por lo expuesto, el Gobierno provincial vulnera el derecho a la educación en relación con la obligación de garantizarlo hasta el máximo de los recursos de que disponga.

 

​​​XI.- HACEMOS RESERVA DE DAR INTERVENCIÓN AL PODER JUDICIAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

​​​Ante la gravedad del problema planteado, DE NO REVERTIRSE ESTA INJUSTA DECISIÓN, nos obligaría al recurso judicial, evidente función primordial que le toca cumplir al Poder Judicial.

​​​Asi, de no mediar una lógica administrativa en virtud de la abundante motivación que aquí advierten la infundada suspensión de la inscripción será el Poder Judicial quien debería cumplir con su función de asegurar la integridad de nuestro sistema constitucional y la supremacía de las normas por sobre la voluntad de quienes ejerzan el poder en cada momento.

​​​La importancia institucional derivaría en que la Justicia intervenga y asegure el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Gobierno, que se funda en la necesidad de asegurar el pleno respeto de los derechos constitucionales de los adolescentes, jóvenes y adultos hoy excluidos del sistema educativo.

​​​La Constitución no ha sido dictada para ser quebrantada por el poder constituido, lo que quedaría en evidencia sino se revierte esta resolución cuestionada, toda vez que es función esencial de los jueces -por mandato constitucional- salvaguardar el cumplimiento de aquélla. De lo contrario, la vigencia de la ley fundamental se dejaría librada al mero capricho de los gobiernos, lo que implicaría subvertir la supremacía constitucional.

​​​En el caso de autos nos encontramos ante una flagrante amenaza a los derechos básicos de adolescentes, jóvenes y adultos de la Provincia de Tierra del Fuego. Por un lado, el derecho a acceder a la educación, que el Estado tiene, mandato constitucional mediante, el deber de asegurar y financiar. Por el otro, el derecho que dichos jóvenes y adultos tienen de ser iguales ante la ley se ve aniquilado por la arbitraria situación de quedar excluidos de la provisión de un servicio de capacitación esencial para la principal actividad provincial como es la Hotelería, frente a otros estudiantes que reciben en plenitud dicho servicio por parte del Estado.

​​​Es ante este atropello –como lo han calificado los alumnos- y violación de derechos hacemos la reserva que corresponde de solicitar la intervención del Poder Judicial. Los derechos violados tienen consagración constitucional y es en protección de dicha constitución que la justicia puede intervenir, poniendo coto a la conducta omisiva y arbitraria del Estado y garantizando los derechos de los afectados.

​​​Debe tener especialmente en cuenta que tal como se desarrolló en el relato de los hechos, la Tecnicatura en Gestión Hotelera es la única carrera de capacitación Hotelera y Turística de toda la región, y existió un gran activismo por parte de todos los estudiantes afectados.

 

Secretaria de Prensa y Difusión. Comisión Directiva Provincial. SUTEF.

SUTEF, junto a los docentes siempre!


Fuente: gremialesdelsur.com.ar

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