26.10.2026 | Legales | REFORMA LABORAL
En San Juan declaran inconstitucional el pago en cuotas de la indemnización por despido fijado por la Reforma Laboral
El Juez Matías Pallito declaró inconstitucional el artículo de la norma que modificó la Ley de Contrato de Trabajo y habilitó el pago de las indemnizaciones en cuotas. Para el magistrado limitar o licuar una indemnización por despido afecta un derecho reconocido por la ley laboral.
El Juez Matías Pallito, del Primero Laboral, no habilitó el pago en cuota de la indemnización por despido, sino que declaró inconstitucional el artículo de la Reforma Laboral que modificó la Ley de Contrato de Trabajo.
El caso fue el de un pequeño comercio minorista de indumentaria que planteó que le resultaba imposible hacerle frente a la indemnización por despido de una trabajadora en un pago único de poco más de 23 millones de pesos y pidió la cancelación hasta 12 cuotas para las mipymes (micro, pequeñas y medianas empresas).
Para el Magistrado, “el monto de condena no reviste una envergadura desproporcionada que impida su realización”. Además, resaltó que, “limitar o licuar una indemnización por despido afectan un derecho reconocido por la ley laboral. Tal crédito a cobrar por alguien cesanteado es un medio indispensable para que el trabajador y su familia cubran sus necesidades básicas: alimentación, vivienda, salud y vestimenta”.
El Juez Pallito sostuvo que, “el examen de razonabilidad de la norma (el artículo 56 de la Reforma Laboral) exhibe una asimetría incompatible con el orden constitucional si se la compara con el régimen de las obligaciones del derecho privado común”.
En ese marco, puso de ejemplo “el ámbito de la responsabilidad civil ordinaria, como una condena de daños y perjuicios por un accidente de tránsito donde se produjo la destrucción de un vehículo u otro daño material”. En ese caso, el deudor o condenado es obligado “al pago único, íntegro e inmediato de sumas que frecuentemente resultan millonarias, sin que el Código Civil y Comercial de la Nación ni ley procesal alguna le otorguen el beneficio unilateral de un plan de pagos en cuotas basado en su capacidad económica o en su condición de pequeño comerciante”.
Por esa razón, remarcó que, “resulta un contrasentido jurídico que un crédito puramente patrimonial del derecho común (el ejemplo del daño de un vehículo) goce de una vía de ejecución más expeditiva, enérgica y eficaz que un crédito emergente del contrato de trabajo, el cual se encuentra jerarquizado y blindado por el principio protectorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional”.
Así, resaltó que, “sostener la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 27.802 implicaría consagrar una discriminación invertida, dejando al trabajador en una situación de desprotección e inferioridad procesal respecto de cualquier acreedor común de la sociedad, lo cual violenta abiertamente el mandato del artículo 16 de la Carta Magna”. Entre sus definiciones, ese artículo constitucional señala que todos los habitantes son iguales ante la ley.
Pallito indicó que, “si bien el Congreso de la Nación está facultado para dictar las leyes de fondo, carece de atribuciones para legislar sobre la tramitación de los procesos ejecutivos locales o imponer a los jueces provinciales plazos obligatorios de fraccionamiento en la etapa de cumplimiento de sentencia. El trámite de ejecución en este fuero se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil de San Juan”.
Por lo tanto, sostuvo que, “la Reforma Laboral, al pretender regular el modus solvendi (modo de cumplir una obligación) procesal dentro de una jurisdicción local, configura una indebida intromisión federal que lesiona las autonomías provinciales”.
Además, mencionó doctrina judicial que, “ha mantenido un criterio firme en resguardo de la irretroactividad y la inaplicabilidad de reformas que cercenen derechos consolidados bajo regímenes anteriores”. Incluso, resaltó jurisprudencia de Cámaras Nacionales y Provinciales que, “han declarado, de forma coincidente, la inconstitucionalidad del régimen de cuotas obligatorio por resultar regresivo y vulnerar la integridad del capital alimentario reconocido judicialmente”.
“El salario y las indemnizaciones no son simplemente una contraprestación económica, sino que poseen básicamente un carácter alimentario”, fue una de las definiciones de jurisprudencia que reflejó Pallito. Así, hizo hincapié en que, “entre las protecciones especiales que justifica esta naturaleza, se encuentra la prioridad en el cobro en primer lugar”.
Fuente: sanjuan8.com











