12.05.2011  |  Ushuaia  |  

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DEL TRABAJO: Presentan proyecto para darle mas celeridad a los juicios laborales

der. lab. 1La Asociación Argentina de Derecho del Trabajo filial Tierra del Fuego presentó en la Legislatura un proyecto para modificar el actual procedimiento de los juicios laborales que alcanzará a embarazadas que demanden indemnización por despidos y en el caso de los pleitos monitorios, a aquellos trabajadores cuya deuda con el empleador no supere los 10 salarios.

La novedosa iniciativa busca imprimir más celeridad y por ende brindar una respuesta rápida a determinados casos que en la actualidad, con el procedimiento establecido en el Código Civil, muchas veces demandan más de tres años para resolverse. De esta manera se pretende achicar en algunos casos a la mitad y en las demandas monitorias dar respuesta en un par de semanas.

Los Fundamentos de la Asociación

La Filial fueguina de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo incorporó al proyecto de modificación del Código Civil, en el apartado de Juicios Laborales los siguientes fundamentos:

Dentro de las deficiencias que suelen atribuirse al funcionamiento de la justicia no todas encuentran solución con el aumento de las partidas presupuestarias, sino  también en la optimización del proceso y de los recursos que se disponen. Pretendemos brindar una propuesta que no involucra necesariamente un incremento del gasto. Es difícil no caer en la tentación de sugerir la creación de nuevos juzgados, sobre todo cuando la saturación es ostensible y la estructura de la justicia laboral es la misma desde la creación del Poder Judicial Provincial, pero cuando ello no está dentro de la iniciativa de quienes tienen la facultad de decidir, la inmovilidad deviene en denegación de justicia. Frente al acotado margen se deben tomar decisiones aún cuando éstas no sean del todo satisfactorias.

El aumento de la labor de los juzgados laborales  responde al incremento de la litigiosidad, que en parte encuentra respuesta en el crecimiento incesante de la población.  En particular en los  Juzgados del Trabajo ha incidido la modificación del fuero de atracción concursal, el conocimiento en grado de apelación de las decisiones de las juntas médicas, a partir del fallo “Castillo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los reclamos por daños y perjuicios como consecuencia de lo decidido en el fallo “Gorosito” de nuestro más alto Tribunal Nacional, las controversias en orden a la aplicación del Convenio Municipal de Empleo, al incremento de  la planta de empleados públicos a partir del denominado megapase, circunstancia que  genera también un aumento de las causas en materia contencioso administrativo, entre otras razones.

El proyecto de reforma del “Juicio Laboral”, fue tratado en la Comisión de Proyectos de la Filial Tierra del Fuego de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo durante un año y medio y, luego de un profundo debate, recibió la aprobación para su presentación.  Nuestra Asociación esta integrada por abogados laboralistas, legisladores, ministros del Poder Ejecutivo, funcionarios y jueces, es decir, por todos los operadores jurídicos del derecho laboral en la Provincia, circunstancia que garantiza la consideración de distintos enfoques.

Es clave remarcar, junto a Robert Alexy, en el marco de la denominada teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales, que de nada serviría su reconocimiento constitucional (aspecto subjetivo) si no se cuenta con las acciones procesales (aspecto objetivo) que posibiliten su efectiva realización. En otras palabras, el mayor reconocimiento de derechos por parte del legislador en miras a proteger la dignidad de las personas que trabajan en relación de dependencia, quedará vacío de contenido si no se ponen en práctica los instrumentos procesales necesarios para su goce efectivo y oportuno.

En tal sentido, la mayor dificultad que enfrenta un trabajador se presenta ante la pérdida de su puesto de trabajo, circunstancia que se agrava si se trata de una trabajadora embarazada, esta realidad debe ser considerada en su real dimensión, reconociendo un tratamiento especial como es el proceso sumarísimo. Dicho proceso es propuesto también para los juicios de menor cuantía, que habitualmente no son llevados a los estrados por la excesiva duración de las causas. Medidas como las propuestas mejoran el acceso de la población a la justicia.

La redacción del artículo 642.1 ha presentado dificultades respecto de la referencia a la autoridad de aplicación, en cuanto a si el órgano es el administrativo laboral o la Inspección de Justicia y al concepto de “radicación transitoria”.     Asimismo, ha generado dudas  la determinación  de los actos  pasibles  de notificación al referido domicilio  y sus efectos. Al respecto se propone una redacción correctiva.

El principio de inmediación aplicado a la prueba testifical sólo es una ficción si las sentencias se dictan dos años después de las audiencias. Además, la impresión, que constituye una convicción subjetiva (reacciones psicológicas del juez que no elabora de acuerdo con criterios intersubjetivamente aceptables), en la medida que no es posible racionalizarla no puede ser expresada ni justificada en la motivación de la sentencia, situación que abre la puerta a la arbitrariedad.     La exigencia de la presencia inexorable del juez en la audiencia testifical –que no es requerida en otras jurisdicciones-, entra en crisis frente al cúmulo de tareas. La carga diaria promedio del dictado de   sentencias definitivas e interlocutorias, la firma del despacho, la atención de los abogados, las audiencias de conciliación y  la consideración de las  incidencias menores, permite destinar a las audiencias un máximo de entre tres y cuatro  horas de la jornada, lapso que insume el interrogatorio  de no más de cinco testigos diarios. Con dicho cupo las audiencias se fijan  pasados los doscientos días hábiles, plazo que no resulta razonable para un proceso sumario.

Se deja sin efecto la audiencia de conciliación y contestación de demanda, concentrando la actividad del tribunal y reduciendo así la carga de audiencias y la duración del proceso. El reproche a la conciliación actual radica en que el tribunal interviene desconociendo la posición de la parte demandada, por cuanto la contestación es posterior a la conciliación. La exigencia del análisis de  la justa composición de derechos que impone el artículo 15 de la L.C.T., sólo es posible si se está en condiciones de evaluar la probabilidad de éxito de la pretensión, exigencia que implica indefectiblemente el análisis de la demanda y de su contestación. La resolución de conflictos asistidos por terceros idóneos –Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos-,  le permite a la justicia concentrarse en su función de imperium. En  nuestra experiencia, para ser efectiva la intermediación del Juez en la búsqueda de la composición del conflicto, en ciertos casos se roza peligrosamente el prejuzgamiento.

Se sugiere la eliminación de la obligación en cabeza del juez de incorporar las escalas salariales. Conforme lo establece el artículo 8º de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde exclusivamente a las partes la individualización del convenio colectivo aplicable.  De no haberse denunciado, el Tribunal en contradicción con la norma, se ve obligado a encuadrar convencionalmente de oficio la relación de empleo, aún cuando las normas convencionales no integran el brocárdico "iura novit curia".

Se propone la implementación del proceso de estructura monitoria como una herramienta que permitirá brindar una pronta y eficaz respuesta jurisdiccional a las demandas que tengan por objeto el cobro de salarios adeudados.  Con este procedimiento se permite la tutela judicial efectiva del crédito del trabajador, de naturaleza alimentaria, en el menor tiempo posible y sin sacrificar los principios de bilateralidad y debido proceso.

El procedimiento monitorio es una forma diferente de lograr la rápida conquista de una sentencia que habilite la ejecución. La celeridad se logra dejando al deudor la iniciativa del contradictorio, ya que “será el demandado quien esté en mejores condiciones de saber si existe necesidad o no de hacer efectiva la garantía constitucional de defensa en juicio”, ejerciendo su derecho a ser oído y en su caso, a producir prueba.

El proyecto contempla la posibilidad de demandar por esta vía especial los créditos por salarios adeudados, debido a que las únicas pruebas que resultan admisibles al empleador para acreditar su pago son el recibo de haberes y  la constancia de depósito bancario. De tal modo, en caso de presentarse una oposición infundada a la demanda monitoria por cobro de salarios adeudados, se establece la aplicación de una multa cuya ratio consiste en persuadir a quien sabe que no tiene razones para oponerse (carece de las pruebas referidas), de no ejercer en forma abusiva su derecho de defensa en juicio con el único fin de dilatar el reclamo en el tiempo.

El Proyecto en si

Artículo – Sustitúyase el artículo 638 de la ley 147, por el siguiente texto:

Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones laborales se sustanciarán por el trámite del juicio sumario. Cuando el monto reclamado fuere inferior al previsto en el artículo 338.1, se optare por el proceso de estructura monitoria o se demande la indemnización por despido a causa del embarazo, las acciones tramitarán como juicio sumarísimo. En todos los casos serán de aplicación las modificaciones que se establecen en el presente Título.

Artículo  - Sustitúyase el artículo 640 de la ley 147, por el siguiente texto:

Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales, aún cuando se funden en disposiciones del derecho común, los trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.

Artículo  - Sustitúyase el artículo 642 de la ley 147, por el siguiente texto:

Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso regirán las siguientes reglas: 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte trabajadora.

Los empleadores deberán constituir domicilio en el organismo administrativo del Trabajo a los fines de ser notificados allí del traslado de la demanda en caso de fracasar las notificaciones previstas en el párrafo precedente, hasta dos (2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de tener por constituido allí dicho domicilio.

642.2. En las causas que tramitan por proceso sumario, una vez contestada la demanda, la reconvención, o resueltas las excepciones, el Juez fijará su objeto y  para intentar una conciliación podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. La incomparecencia injustificada a la audiencia que convoque el conciliador, será sancionada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.12. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará suspendido  hasta el momento que se dicte auto reanudatorio.

642.3. Hasta tres (3) días después de notificado el auto reanudatorio, las partes deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental que no hubiesen presentado.

642.4. El Juez dictará auto de apertura a prueba dentro de los diez días de presentado el último escrito de ofrecimiento de prueba.

642.5. El juez presidirá la audiencia de testigos a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo  - Sustitúyase el apartado primero del artículo 643 de la ley 147, por el siguiente texto:

Artículo 643.- Medidas cautelares.

643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin necesidad de acreditar el peligro en la demora, dentro del término de tres (3) días de solicitadas.

Artículo  - Sustitúyase el artículo 645 de la ley 147, por el siguiente texto:

Artículo 645.- Proceso de estructura monitoria. Cuando la pretensión del trabajador persiga el cobro de salarios adeudados por un monto nominal que no exceda el importe equivalente a diez (10) salarios mínimo vital y móvil (SMVM), éste podrá solicitar al Juez que se decrete el requerimiento de pago consistente en la intimación al deudor, para que pague dentro de los cinco (5) días de notificado; o en su defecto –en idéntico plazo-, se oponga al progreso de la pretensión contestando la demanda, bajo apercibimiento de otorgársele al requerimiento de pago el carácter de título ejecutorio y de proceder a su ejecución en la forma dispuesta por el art. 434 y sgtes.

645.1. El escrito de demanda deberá cumplir con los requisitos exigidos en el art. 345. El Juez negará la admisión de la demanda por auto fundado en los siguientes casos:

a) Si no se demandare el cobro de suma líquida y exigible.

b) Si no se acompaña con el escrito de inicio la prueba documental del derecho que se alega y aquella que acredite la intimación previa al deudor.

c) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el trabajador acredite sumariamente  el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

645.2. El requerimiento de pago será dictado en la forma prescripta por el art. 175 y expresará:

El Tribunal que lo dicta y su domicilio;

El nombre, apellido y domicilio del trabajador y del demandado;

La constancia que el Tribunal no ha efectuado el análisis sobre la procedencia de la pretensión invocada;

El monto de la deuda, con los intereses reclamados, dejando constancia que se eximirá de abonar la tasa de justicia al demandado en caso de efectuarse el pago tempestivo mediante depósito judicial en la cuenta perteneciente al expediente, en el Banco de la Provincia y a nombre del Tribunal;

El apercibimiento de que ante la falta de pago u oposición documentada en el plazo conferido, la orden provisional se convertirá en título ejecutorio.

645.3. Si el intimado no formulare oposición contestando demanda dentro del plazo mencionado, no podrá hacerlo en el futuro, a excepción de los supuestos previstos en el apartado siguiente, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la forma dispuesta en el apartado anterior. La falta de oposición no obstará a la impugnación de la condena en costas y la regulación de honorarios mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio, que tramitará por vía incidental, sin suspender la ejecución del crédito del trabajador.

645.4. Tras la expiración del plazo conferido el demandado tendrá derecho a solicitar al Juez una revisión del requerimiento de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a. Cuando el requerimiento de pago no haya sido notificado mediante la forma dispuesta en el art. 353.

b. que se haya visto en la imposibilidad de impugnar la deuda por razones de fuerza mayor o por circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, debidamente acreditadas.

En ambos supuestos, la presentación deberá efectuarla dentro del quinto (5) día de haber tomado conocimiento del requerimiento de pago.

645.5. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, el requerimiento de pago quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa del crédito reclamado.

645.6. Si durante la sustanciación del juicio de conocimiento se probare la procedencia de la acreencia pretendida por el trabajador, ante la oposición al requerimiento de pago, se le impondrá al demandado una multa a favor del trabajador equivalente al 30%, sobre la base del importe de la liquidación aprobada, comprensiva del capital, intereses y costas, a petición de la parte actora. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, mediante resolución fundada, podrá el juez reducir prudencialmente la multa dispuesta por el presente artículo, hasta la eximición de su pago.

Artículo  - Sustitúyase el artículo 646 de la ley 147, por el siguiente texto:

Artículo 646. Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no reclamados en la demanda. El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia de medidas cautelares será de seis (6) días.

La apelación contra sentencias definitivas se concederá, en todos los casos, con efecto suspensivo.

Fuente: eldiariodelfindelmundo.com

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